En estos días se viene hablando con profusión de un supuesto error o lapsus en la nueva Ley de Tráfico, cuya entrada en vigor se produjo el pasado 25 de mayo. La prensa se ha hecho eco del supuesto error y ha dado cuenta de cómo algunas ciudades han iniciado determinadas iniciativas para salvarlo o superarlo.
Según se desprende de dichas noticias, el fallo, que afectaría al artículo 85 de la nueva ley, impide o prohíbe a los agentes de policía encargados de la vigilancia de tráfico adoptar la medida de retirada con el servicio de grúa de vehículos mal estacionados sin contar con una delegación expresa de la autoridad competente. Por ello, algunos Ayuntamientos se han apresurado en aprobar, mediante decreto de los respectivos alcaldes, la delegación de competencias, autorizando a los agentes de policía para que puedan proceder a la retirada de vehículos que se encuentren estacionados infringiendo las normas de tráfico. Así lo ha hecho ya, por ejemplo, el Ayuntamiento de Zaragoza, mientras otros, como Sevilla y Murcia, al parecer, han pasado el tanto a los gabinetes jurídicos para su análisis y estudio.
El artículo 85.1 de la nueva Ley de Tráfico establece, efectivamente, que la AUTORIDAD encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe, estableciendo a continuación los casos en los que podrá realizarse dicha retirada. Mientras que el artículo 83.2 faculta a los AGENTES DE LA AUTORIDAD encargados de la vigilancia de tráfico para que procedan a la inmovilización del vehículo como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en la Ley únicamente en determinados supuestos especificados en el artículo 84 siguiente.
De la lectura de ambos artículos podría deducirse que, efectivamente, la competencia para proceder a la retirada y depósito le corresponde a la Autoridad, mientras que la inmovilización en determinados supuestos le corresponde a los Agentes de la Autoridad. Esto no nos debería llevar, por absurdo, a entender que la Autoridad debe estar presente y adoptar en cada caso y momento la decisión de retirar de la vía pública un vehículo mal estacionado. Para la mayoría de los que han dado su opinión al respecto, el error, el fallo o el lapsus en el que ha incurrido la ley está en haber designado a la AUTORIDAD como la competente para la adopción de la medida de retirada y depósito de vehículos en lugar de haber designado de forma directa o indirecta a los Agentes, tal y como hace con la inmovilización. Si se entiende que esto es así, la retirada de vehículos de la vía pública no podría realizarse hasta tanto no exista una delegación expresa de la Autoridad de dicha competencia hacia los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. Es decir, los agentes no estarían facultados, para proceder a la retirada de vehículos mal estacionados, tan solo a su denuncia, mientras no exista dicha delegación.
A pesar de todo lo expuesto, me voy a permitir hacer algunas valoraciones y precisiones, con la humilde intención de arrojar un poquito de luz sobre este asunto, puede que a oscurecerlo aún más.
Lo primero que hay que tener claro es que es la AUTORIDAD. Una definición que podríamos adoptar a estos efectos sería la que establece el artículo 24 del Código Penal, donde, a efectos penales, se define como autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. Literalmente, según el diccionario de la Rae, Autoridad sería tanto la potestad, facultad o el poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada, como la propia persona revestida de algún poder o mando, es decir, la persona que ejerce esa potestad, facultad o poder. Y es un poder legítimo que le viene al individuo en virtud de su posición en una estructura social organizada.
Funcionario público sería, en cambio, todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas y agente de la autoridad, por su parte, se definiría como el funcionario de hecho o de derecho que tiene como misión ejecutar las decisiones y mandatos de la autoridad, es decir, el concepto de agente de la autoridad se asocia a las personas encargadas de hacer efectiva la aplicación de determinados preceptos legales.
Aunque parezca que con estas definiciones cerramos el círculo para tratar de encontrar una solución al problema suscitado con el artículo de la nueva Ley de Tráfico en cuestión, no es así. Aún habría que establecer, por las razones que luego veremos, una definición para lo que sea Administración Pública. Así es, Administración Pública es un término de límites imprecisos. Se trata, para entendernos, de una gran organización o un conjunto de organizaciones estructuradas en distintos niveles y en la que se incluyen tanto el conjunto de organizaciones públicas que realizan la función administrativa y gestión del Estado, como otros entes públicos adornados de personalidad jurídica, tanto en el ámbito regional como local, unas de carácter instrumental y otras con base asociativa. Desde un punto de vista formal la administración pública es el organismo público que ostenta el poder político, la competencia y los medios necesarios para satisfacer los intereses generales. Desde un punto de vista material, la administración sería la propia actividad administrativa de todos esos organismos públicos, tanto de gestión y administración, como de relación con otros organismos y con los particulares.
Decía que es conveniente traer a colación el concepto de Administración Pública porque, si le echamos un vistazo al articulo 71.1 de la Ley de Tráfico, antes de ser reformada por la Ley 18/2009, veremos que a quien se asignaba la competencia para proceder a la retirada de vehículos de la vía pública y su depósito en el lugar que designara la autoridad competente era a la ADMINISTRACIÓN. Tampoco entonces esta competencia se atribuía a los agentes de la autoridad, sino a la administración, como organización o como conjunto de organizaciones administrativas. Mientras que el artículo 70 de la misma Ley atribuía la competencia para la inmovilización de vehículos a los agentes de la autoridad y, sin embargo, nadie se había planteado hasta este momento que, en la redacción anterior de la ley, los agentes de la autoridad tampoco disfrutaban de competencia directa para proceder a la retirada de vehículos de la vía pública y su posterior depósito.
¿Qué es lo que ha cambiado entonces?. Pues que antes se hablaba de ADMINISTRACIÓN y ahora de AUTORIDAD, pero ni antes, ni ahora, se atribuía competencia directa a los agentes para adoptar la medida de retirada y depósito de vehículos, al menos en la Ley de Tráfico, pero si en la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como luego veremos.
Entiendo, y este es mi humilde parecer, que, a pesar de la más que dudosa redacción y de la dudosa técnica legislativa, poco ha cambiado de una redacción a otra, al menos creo entender que no se ha producido una especificación o derivación de facultades y competencias desde la administración a la autoridad, sino un defecto de redacción que no debería influir en la forma en la que los agentes de la autoridad vienen desempeñando sus funciones.
Podemos incidir aún más sobre este asunto si leemos detenidamente la nueva redacción de la ley. En el artículo 83.1, por ejemplo, que trata sobre medidas provisionales, otorga la facultad de adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudieran recaer en el procedimiento sancionador al ÓRGANO COMPETENTE que haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador y el el 83.2 otorga la competencia para la inmovilización, como ya he dicho, a los agentes de la autoridad. Cómo vemos no habla ni de autoridad, ni de administración en el primer caso, sino de órgano competente.
Es más, en el párrafo 4 del artículo 84 identifica la figura del agente de la autoridad con la Administración, cuando establece que los gastos que origine la inmovilización serán por cuenta del conductor que cometió la infracción y que dichos gastos deben ser abonados como requisito previo para levantar la inmovilización. En este caso por una parte atribuye la competencia a los agentes de la autoridad y posteriormente habla de que es la Administración la que ha adoptado dicha medida.
Abundando aún más, si bien es cierto que el artículo 85 atribuye la competencia para retirar y depositar vehículos a la Autoridad encargada de la gestión del tráfico, el párrafo 3º del mismo artículo establece que la ADMINISTRACIÓN deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas. En esta ocasión no habla de Autoridad, sino de Administración, confundiendo ambos conceptos.
De igual forma, confunde ambos conceptos en el artículo siguiente, el 86, cuando habla de la Administración competente en materia de gestión de tráfico con respecto al tratamiento residual de los vehículos. Posteriormente vuelve a mencionar a la Administración cuando dice que dicho tratamiento se le podrá dar a los vehículos que hayan sido inmovilizados o retirados de la vía pública y depositados por la ADMINISTRACIÓN. Podemos observar que la ley utiliza indistintamente los términos AUTORIDAD y ADMINISTRACIÓN, de forma confusa y con una total falta de rigor técnico legislativo y cómo, además, habla indistintamente de AGENTES DE LA AUTORIDAD y ADMINISTRACIÓN cuando habla de la inmovilización de vehículos.
Para terminar es necesario reseñar que la BASE SÉPTIMA sobre medidas cautelares de la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (con plena vigencia) establece que cuando se ponga en grave peligro la seguridad vial o se perjudique de forma también grave el interés publico en el ámbito de las materias reguladas por esta Ley, la Administración competente podrá acordar, durante la tramitación del correspondiente procedimiento, mediante resolución fundada, la suspensión cautelar de las autorizaciones administrativas previstas en la base anterior, procediéndose a la intervención de los documentos acreditativos. La suspensión del permiso de circulación podrá llevar aparejada la inmovilización o la retirada de los vehículos de la vía publica y el depósito de los mismos. En el párrafo segundo de la base se establece que en las mismas condiciones de grave peligro para la seguridad vial y obstaculización o perturbación grave del tráfico, los agentes de la autoridad podrán acordar la inmovilización del vehículo o su retirada de la vía publica, debiendo, en tal caso, formular la correspondiente denuncia.
Javier Villalba, subdirector adjunto de normativa de la DGT ha asegurado que no existe ninguna laguna legal y que en la anterior legislación dicho artículo se refería a la Administración y ahora a la Autoridad encargada del tráfico y que ambas regulaciones son similares, por lo que los agentes pueden seguir retirando los vehículos porque les sigue amparando la Ley y atribuye las quejas de distintos colectivos policiales más a problemas locales que a problemas legales.
Modestamente comparto la opinión de que los agentes siguen amparados en la Ley cuando procedan a la retirada de vehículos, tal cual está, pero no dejo de reconocer y reiterar que la técnica que se ha seguido para redactar estos artículos ha sido bastante deficiente, por no decir desastrosa, lo que está provocando incertidumbre entre el colectivo policial y proporcionando argumentos para quién pretenda eludir su responsabilidad por haber cometido una infracción.
Fuente: Blog PUNTO CERO
Según se desprende de dichas noticias, el fallo, que afectaría al artículo 85 de la nueva ley, impide o prohíbe a los agentes de policía encargados de la vigilancia de tráfico adoptar la medida de retirada con el servicio de grúa de vehículos mal estacionados sin contar con una delegación expresa de la autoridad competente. Por ello, algunos Ayuntamientos se han apresurado en aprobar, mediante decreto de los respectivos alcaldes, la delegación de competencias, autorizando a los agentes de policía para que puedan proceder a la retirada de vehículos que se encuentren estacionados infringiendo las normas de tráfico. Así lo ha hecho ya, por ejemplo, el Ayuntamiento de Zaragoza, mientras otros, como Sevilla y Murcia, al parecer, han pasado el tanto a los gabinetes jurídicos para su análisis y estudio.
El artículo 85.1 de la nueva Ley de Tráfico establece, efectivamente, que la AUTORIDAD encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe, estableciendo a continuación los casos en los que podrá realizarse dicha retirada. Mientras que el artículo 83.2 faculta a los AGENTES DE LA AUTORIDAD encargados de la vigilancia de tráfico para que procedan a la inmovilización del vehículo como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en la Ley únicamente en determinados supuestos especificados en el artículo 84 siguiente.
De la lectura de ambos artículos podría deducirse que, efectivamente, la competencia para proceder a la retirada y depósito le corresponde a la Autoridad, mientras que la inmovilización en determinados supuestos le corresponde a los Agentes de la Autoridad. Esto no nos debería llevar, por absurdo, a entender que la Autoridad debe estar presente y adoptar en cada caso y momento la decisión de retirar de la vía pública un vehículo mal estacionado. Para la mayoría de los que han dado su opinión al respecto, el error, el fallo o el lapsus en el que ha incurrido la ley está en haber designado a la AUTORIDAD como la competente para la adopción de la medida de retirada y depósito de vehículos en lugar de haber designado de forma directa o indirecta a los Agentes, tal y como hace con la inmovilización. Si se entiende que esto es así, la retirada de vehículos de la vía pública no podría realizarse hasta tanto no exista una delegación expresa de la Autoridad de dicha competencia hacia los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. Es decir, los agentes no estarían facultados, para proceder a la retirada de vehículos mal estacionados, tan solo a su denuncia, mientras no exista dicha delegación.
A pesar de todo lo expuesto, me voy a permitir hacer algunas valoraciones y precisiones, con la humilde intención de arrojar un poquito de luz sobre este asunto, puede que a oscurecerlo aún más.
Lo primero que hay que tener claro es que es la AUTORIDAD. Una definición que podríamos adoptar a estos efectos sería la que establece el artículo 24 del Código Penal, donde, a efectos penales, se define como autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. Literalmente, según el diccionario de la Rae, Autoridad sería tanto la potestad, facultad o el poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada, como la propia persona revestida de algún poder o mando, es decir, la persona que ejerce esa potestad, facultad o poder. Y es un poder legítimo que le viene al individuo en virtud de su posición en una estructura social organizada.
Funcionario público sería, en cambio, todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas y agente de la autoridad, por su parte, se definiría como el funcionario de hecho o de derecho que tiene como misión ejecutar las decisiones y mandatos de la autoridad, es decir, el concepto de agente de la autoridad se asocia a las personas encargadas de hacer efectiva la aplicación de determinados preceptos legales.
Aunque parezca que con estas definiciones cerramos el círculo para tratar de encontrar una solución al problema suscitado con el artículo de la nueva Ley de Tráfico en cuestión, no es así. Aún habría que establecer, por las razones que luego veremos, una definición para lo que sea Administración Pública. Así es, Administración Pública es un término de límites imprecisos. Se trata, para entendernos, de una gran organización o un conjunto de organizaciones estructuradas en distintos niveles y en la que se incluyen tanto el conjunto de organizaciones públicas que realizan la función administrativa y gestión del Estado, como otros entes públicos adornados de personalidad jurídica, tanto en el ámbito regional como local, unas de carácter instrumental y otras con base asociativa. Desde un punto de vista formal la administración pública es el organismo público que ostenta el poder político, la competencia y los medios necesarios para satisfacer los intereses generales. Desde un punto de vista material, la administración sería la propia actividad administrativa de todos esos organismos públicos, tanto de gestión y administración, como de relación con otros organismos y con los particulares.
Decía que es conveniente traer a colación el concepto de Administración Pública porque, si le echamos un vistazo al articulo 71.1 de la Ley de Tráfico, antes de ser reformada por la Ley 18/2009, veremos que a quien se asignaba la competencia para proceder a la retirada de vehículos de la vía pública y su depósito en el lugar que designara la autoridad competente era a la ADMINISTRACIÓN. Tampoco entonces esta competencia se atribuía a los agentes de la autoridad, sino a la administración, como organización o como conjunto de organizaciones administrativas. Mientras que el artículo 70 de la misma Ley atribuía la competencia para la inmovilización de vehículos a los agentes de la autoridad y, sin embargo, nadie se había planteado hasta este momento que, en la redacción anterior de la ley, los agentes de la autoridad tampoco disfrutaban de competencia directa para proceder a la retirada de vehículos de la vía pública y su posterior depósito.
¿Qué es lo que ha cambiado entonces?. Pues que antes se hablaba de ADMINISTRACIÓN y ahora de AUTORIDAD, pero ni antes, ni ahora, se atribuía competencia directa a los agentes para adoptar la medida de retirada y depósito de vehículos, al menos en la Ley de Tráfico, pero si en la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como luego veremos.
Entiendo, y este es mi humilde parecer, que, a pesar de la más que dudosa redacción y de la dudosa técnica legislativa, poco ha cambiado de una redacción a otra, al menos creo entender que no se ha producido una especificación o derivación de facultades y competencias desde la administración a la autoridad, sino un defecto de redacción que no debería influir en la forma en la que los agentes de la autoridad vienen desempeñando sus funciones.
Podemos incidir aún más sobre este asunto si leemos detenidamente la nueva redacción de la ley. En el artículo 83.1, por ejemplo, que trata sobre medidas provisionales, otorga la facultad de adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudieran recaer en el procedimiento sancionador al ÓRGANO COMPETENTE que haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador y el el 83.2 otorga la competencia para la inmovilización, como ya he dicho, a los agentes de la autoridad. Cómo vemos no habla ni de autoridad, ni de administración en el primer caso, sino de órgano competente.
Es más, en el párrafo 4 del artículo 84 identifica la figura del agente de la autoridad con la Administración, cuando establece que los gastos que origine la inmovilización serán por cuenta del conductor que cometió la infracción y que dichos gastos deben ser abonados como requisito previo para levantar la inmovilización. En este caso por una parte atribuye la competencia a los agentes de la autoridad y posteriormente habla de que es la Administración la que ha adoptado dicha medida.
Abundando aún más, si bien es cierto que el artículo 85 atribuye la competencia para retirar y depositar vehículos a la Autoridad encargada de la gestión del tráfico, el párrafo 3º del mismo artículo establece que la ADMINISTRACIÓN deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas. En esta ocasión no habla de Autoridad, sino de Administración, confundiendo ambos conceptos.
De igual forma, confunde ambos conceptos en el artículo siguiente, el 86, cuando habla de la Administración competente en materia de gestión de tráfico con respecto al tratamiento residual de los vehículos. Posteriormente vuelve a mencionar a la Administración cuando dice que dicho tratamiento se le podrá dar a los vehículos que hayan sido inmovilizados o retirados de la vía pública y depositados por la ADMINISTRACIÓN. Podemos observar que la ley utiliza indistintamente los términos AUTORIDAD y ADMINISTRACIÓN, de forma confusa y con una total falta de rigor técnico legislativo y cómo, además, habla indistintamente de AGENTES DE LA AUTORIDAD y ADMINISTRACIÓN cuando habla de la inmovilización de vehículos.
Para terminar es necesario reseñar que la BASE SÉPTIMA sobre medidas cautelares de la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (con plena vigencia) establece que cuando se ponga en grave peligro la seguridad vial o se perjudique de forma también grave el interés publico en el ámbito de las materias reguladas por esta Ley, la Administración competente podrá acordar, durante la tramitación del correspondiente procedimiento, mediante resolución fundada, la suspensión cautelar de las autorizaciones administrativas previstas en la base anterior, procediéndose a la intervención de los documentos acreditativos. La suspensión del permiso de circulación podrá llevar aparejada la inmovilización o la retirada de los vehículos de la vía publica y el depósito de los mismos. En el párrafo segundo de la base se establece que en las mismas condiciones de grave peligro para la seguridad vial y obstaculización o perturbación grave del tráfico, los agentes de la autoridad podrán acordar la inmovilización del vehículo o su retirada de la vía publica, debiendo, en tal caso, formular la correspondiente denuncia.
Javier Villalba, subdirector adjunto de normativa de la DGT ha asegurado que no existe ninguna laguna legal y que en la anterior legislación dicho artículo se refería a la Administración y ahora a la Autoridad encargada del tráfico y que ambas regulaciones son similares, por lo que los agentes pueden seguir retirando los vehículos porque les sigue amparando la Ley y atribuye las quejas de distintos colectivos policiales más a problemas locales que a problemas legales.
Modestamente comparto la opinión de que los agentes siguen amparados en la Ley cuando procedan a la retirada de vehículos, tal cual está, pero no dejo de reconocer y reiterar que la técnica que se ha seguido para redactar estos artículos ha sido bastante deficiente, por no decir desastrosa, lo que está provocando incertidumbre entre el colectivo policial y proporcionando argumentos para quién pretenda eludir su responsabilidad por haber cometido una infracción.
Fuente: Blog PUNTO CERO
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